15/09/2025

4 de Septiembre - FÚTBOL MAYOR

VISTO: La observación del partido de primera división registrado en la página de AM Soluciones Audiovisuales en plataforma web “https://www.youtube.com/watch?v=Vcdk4xWp2wU” publicación identificada como “CLAUSURA- FECHA 4 - MARTÍN FIERRO VS FERROCARRIL SAN LORENZO”, lo dispuesto en resolución precedente de este Tribunal y el ejercicio del derecho de defensa del jugador de Ferrocarril Mansilla, Sebastián Ezequiel Ponce, D.N.I. 35.717.902.

CONSIDERANDO:


Que dentro de la resolución de fecha 27/08/2025 se expresaron las siguientes cuestiones: “al recibir información de una supuesta agresión física realizada por un jugador de Ferrocarril Mansilla hacia uno del equipo local durante el desarrollo del partido nos acometimos a observar en forma detenida el partido de futbol disputado entre las primeras divisiones el Club Martin Fierro y Ferrocarril Mansilla correspondientes a la fecha cuarta (4) del Tornero Clausura organizado por la Liga Departamental de Futbol. Que el desarrollo del partido se encuentra grabado con una excelente calidad audiovisual en la página de AM Soluciones Audiovisuales existente en la plataforma web “https://www.youtube.com/embed/Vcdk4xWp2wU” descripta como “CLAUSURA - FECHA 4 - MARTÍN FIERRO VS FERROCARRIL SAN LORENZO”, pudiendo observar ambos miembros del Tribunal que durante el desarrollo de la videograbación registrada en el minuto 47:52, el jugador Hernán Andrés Horisberger al acercarse al jugador N° 8 del club visitante, señor Ponce Sebastián, D.N.I. 35.717.902, éste le propina un furtivo golpe con su mano izquierda en la zona del rostro, cayendo desplomado al suelo el jugador del club local quedando en esa situación durante varios minutos, alejándose en forma inmediata del lugar el jugador de Ferrocarril Mansilla. Que la escena descripta no representa una maniobra de simulación de parte de Horisberger, puesto que ante el rápido contacto físico con el gesto físico desplegado por el jugador del equipo visitante hace que se provoque la caída al suelo en forma involuntaria del agredido no resultando dicho accionar voluntario de su parte mientras que el supuesto agresor rápidamente sale de la escena, lo cual demuestra claramente una situación de agresión física que no parece ser advertida por el árbitro principal. Que sumado a lo cual se puede observar que el comportamiento posterior de Horisberger al incidente descripto, es el de una persona que no se encuentra en sus cabales adoptando un comportamiento irascible que culminó con su expulsión a los pocos minutos del suceso que convoca la atención de este Tribunal. Que el art. 5 del RTP dispone que “El Tribunal de Disciplina, puede iniciar de oficio o en base a noticias o informaciones de cualquier medio de difusión, toda investigación e información sumaria, tendientes a reprimir infracción al Reglamento, mediante resolución fundada que se dictará al respecto, pero tal iniciación será obligatoria cuando se trate de hechos de gravedad o por denuncia fundada efectuada por la autoridad de aplicación”. Que el hecho advertido a criterio de esta autoridad reviste gravedad puesto que se trata de una supuesta agresión física que no puede pasar inadvertida de ser analizada y eventualmente juzgada, puesto que de dejar pasar este tipo de rencillas donde se aprecia una maniobra intencional de golpear a otro jugador fomenta el juego violento y antirreglamentario. Que a los fines de garantizar el derecho de defensa del jugador Ponce Sebastián, D.N.I. 35.717.902, se le otorgara la facultad de defenderse de la supuesta infracción cometida, quedando provisionalmente suspendido de participar en partidos de futbol oficial de la Liga Departamental de Futbol hasta tanto se resuelva definitivamente el caso.


Que el señor Sebastián Ezequiel Ponce, D.N.I. 35.717.902, ejerció su derecho al descargo mediante comunicación escrita comunicada desde el teléfono móvil particular a teléfonos móviles de miembros del Tribunal a través de la aplicación de WhatsApp, expresando haber cometido infracción contra el jugador de Martin Fierro, agregando que: “En ningún momento del encuentro realicé un golpe ni conducta violenta hacia ningún jugador. Cabe destacar que no existió ningún golpe con mi mano izquierda, tal como se me imputa. Lo único que hice fue intentar cubrirme, ya que pensé que el jugador rival me iba a agredir: venía diciéndome cosas e iba directamente hacia donde yo estaba, buscando un enfrentamiento. Me sorprendió su actitud y, al cubrirme, posteriormente me acusó falsamente de un golpe que nunca ocurrió. Incluso me mantuve tranquilo porque estaba seguro de que no lo había golpeado y confiaba en que el árbitro, que se encontraba cerca de la jugada, podía constatarlo. Asimismo, destaco que nunca he tenido antecedentes disciplinarios y siempre he mantenido una conducta deportiva correcta, ajustada a las reglas del juego y al respeto hacia árbitros, rivales y compañeros. (…).


Que si bien el señor Sebastián Ezequiel Ponce, niega la falta contra el otro jugador del equipo de Martin Fierro reconoce que lo único que hizo fue intentar cubrirse suponiendo que Horisberger intentaba agredirlo pero que no le pegò ni lo agredió.


Que sin perjuicio de sus expresiones las imágenes muestran otra situación como ocurrida, las que de acuerdo a nuestra experiencia y deducción de los comportamientos captados por las imágenes observadas en forma detenida, dan cuenta por parte de Ponce de un rápido movimiento de su mano izquierda que aparentemente impacta entre la zona de la cara y el cuello del señor Horisberger, apreciando que la caída de este ultimo al suelo no pudo ser simulada de su parte sino que fue provocada precisamente por el contacto físico entre ambos jugadores, acto intencional de Ponce que no realiza un acto de querer cubrirse como acto de defensa sino de un acto de agresión física hacia el otro jugador (Horisberger), pero sin que podamos arribar a la convicción plena de que su acción encuadre en las previsiones del art. 200 inc. a) item. 1, del RTP por lo que encuadraremos su conducta en la prevista en el art. 202 inc. b) del RTP, que establece que resultará aplicable “cuando las acciones especificadas en el art. 200 de este Reglamento se realicen con menor violencia”, meritando también en beneficio del jugador que no registra antecedentes con sanciones disciplinarias previstas en el RTP.


Por lo que


EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA LIGA DEPARTAMENTAL TALA RESUELVE:


Artículo 1°. APLICAR la sanción de un (1) partidos de suspensión (Art. 202 inc. b) RTP), al señor Sebastián Ezequiel Ponce, D.N.I. 35.717.902, jugador del Club Ferrocarril Mansilla, dejando constancia que en la graduación de la pena fijada se tiene presente lo establecido en el art. 35 del RTP.


Artículo 2°. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.


 


Dr. Cesar Omar Hilgemberg- Dr. Claudio Manfroni Reynoso-   Dr. Daniel Tulian


Tribunal de Disciplina

Admin