Informes y planillas acompañadas correspondiente a la cuarta fecha
Fallo
En la ciudad de Rosario del Tala, a los 12 días del mes de mayo del año 2025, se reúne el
Honorable Tribunal de Penas de la Liga Departamental de Fútbol de Rosario del Tala, integrado
por los Dres. Cesar Hilgemberg, Daniel Tulian y Claudio Manfroni para dictar resolución en el
expediente caratulado:
“Club Unión Solense c/ Club Centro Sportivo Peñarol s/ Protesta de Partido – Jugador no
habilitado”.
VISTOS:
Que con fecha 2 de mayo de 2025, el Club Unión Solense interpone protesta de partido contra
el Club Centro Sportivo Peñarol, correspondiente al encuentro disputado el día 27 de abril de
2025, fundado en la supuesta actuación antirreglamentaria del jugador Juan Cruz Monge (DNI
N.º 38.386.711), por no encontrarse debidamente habilitado conforme el Reglamento y el
RTP.
Que la protesta fue presentada en tiempo y forma (art. 13 del RTP), acompañándose el
comprobante de pago del arancel respectivo (art. 14 del RTP), como también copia de planilla
de juego.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal, con fecha 2 de mayo de 2025, resolvió correr traslado al Club Centro
Sportivo Peñarol, el cual presentó su descargo en término, y requirió informe a la Secretaría
de la Liga sobre la situación reglamentaria del jugador Juan Cruz Monge.
Que del informe remitido por la Liga Departamental de Fútbol surge que el pase del jugador
Monge Juan Cruz no había sido concedido al momento del partido, es decir, no se
encontraba habilitado reglamentariamente para participar del encuentro disputado el 27
de abril de 2025, siendo este informe enviado por la Liga de Futbol de Rosario del tala a este
Tribunal; en donde es fundamental contar con dicho concedido (formulario) ingresado a la
secretaria para poder dar publicidad a los demás equipos participantes sobre las condiciones del
jugador y de esa manera estar habilitado.
Que el propio Club Centro Sportivo Peñarol, realizó su descargo en tiempo y forma,
mencionando que el jugador está habilitado, con sus consideraciones y con documentación a
este tribunal, que no justifican ni convencen estar acorde al reglamento y poder proceder como
jugador habilitado. La propia dirigencia de la Liga advirtió de acuerdo al informe que surge que
el Club Sportivo Peñarol debía informar rescisión y concedido a esta liga – por otra situación
que comprometía a otro club de otra liga. Se reconoce haber solicitado el pase, pero el mismo
no fue concedido ni registrado en Secretaría con anterioridad al encuentro, lo cual resulta
violatorio del régimen de habilitaciones dispuesto por la reglamentación vigente.
En conclusión lo que compete a este tribunal definir es la habilitación o no del jugador de
acuerdo a la documental respaldatoria, tanto del equipo que realiza la protesta, el informe de
de la liga, y la defensa del Club a priori infractor; lo cual a nuestra vista está la falta de
habilitación del Jugador Juan Cruz Monge para disputar el encuentro en cuestión.
Que conforme al art. 107 del RTP, se considera jugador inhabilitado aquel que participa de un
encuentro sin tener el pase concedido o sin haber sido debidamente inscripto ante la liga,
configurando esto una infracción sancionable.
Que el art. 152 del RTP establece que, en caso de actuación de jugador inhabilitado, se dará
por perdido el partido al equipo infractor, adjudicando el resultado de 1-0 en favor del club
reclamante, sin perjuicio de las sanciones económicas que correspondieren.
Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la protesta formulada por el Club Unión
Solense, dar por perdido el partido al Club Centro Sportivo Peñarol y adjudicar el mismo al
Club Unión Solense con el resultado reglamentario de 1 a 0, conforme lo normado por el art.
152 del RTP.
RESUELVE:
1. HACER LUGAR a la protesta presentada por el Club Unión Solense contra el Club
Centro Sportivo Peñarol.
2. DAR POR PERDIDO el partido disputado el 27 de abril de 2025 al Club Centro
Sportivo Peñarol, adjudicándose el mismo al Club Unión Solense con el resultado de 1
(uno) a 0 (cero), en virtud de la actuación del jugador inhabilitado Juan Cruz Monge
(DNI N.º 38.386.711), conforme art. 152 del RTP.
3. DISPONER que el Club Centro Sportivo Peñarol abone el monto
correspondiente al derecho de protesta, equivalente al arancel abonado por el Club
Unión Solense, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.
4. Regístrese, notifíquese y archívese.
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